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Constitución de Tucumán

Constitución de la Provincia de Tucuman

PREAMBULO
Nos, los representantes del pueblo de la provincia de Tucumán, reunidos en Convención Constituyente, por su voluntad y elección, con el objeto de promover el bienestar general y garantizar el libre ejercicio de sus derechos a todos los habitantes de su territorio, invocando a Dios, sancionamos y ordenamos la presente Constitución.
SECCION I
Capítulo Unico
Declaraciones, derechos y garantías
Art. 1.- La Provincia de Tucumán, parte integrante de la Nación Argentina, con los límites que por derecho le corresponden, en uso de la soberanía no delegada, organiza su gobierno de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional.
Art. 2.- Las autoridades superiores del gobierno tendrán su sede en la ciudad de San Miguel de Tucumán, que es la capital de la Provincia.
Art. 3.- Los poderes que esta Constitución establece, no pueden adoptar disposiciones en su contra, ni ejercer otras atribuciones que las que la misma les confiere, ni delegarlas implícita ni explícitamente en otros poderes o particulares.
El acto realizado en virtud de la delegación es nulo, y los jueces no podrán aplicarlo. Las responsabilidades de la violación pesan solidariamente sobre los que han ejercido y consentido la delegación.
Art. 4.- Prestarán juramento de desempeñar fielmente el cargo todos los funcionarios que esta Constitución determine y aquellos para quienes las leyes lo establezcan.
Los funcionarios y empleados públicos serán responsables directamente ante los tribunales de las faltas que cometieren en el ejercicio de sus funciones y de los daños que por ellas causaren.
Cuando los culpables sean varios, la responsabilidad es solidaria.
Art. 5.- El funcionario no sujeto a juicio político que viole las garantías de esta Constitución es enjuiciable directamente ante el Tribunal Constitucional, el cual ordenará la inhabilitación absoluta o temporaria que no baje de un año, del funcionario culpable. En caso de reincidencia, la inhabilitación será absoluta.
El juicio no tendrá otro alcance que el expresado, aparte de las sanciones que las leyes establecen o establecieren, que se harán efectivas ante los tribunales comunes.
La acusación puede ser hecha por cualquier habitante de la Provincia.
Art. 6.- Ningún poder de la Provincia podrá suspender la vigencia de las garantías constitucionales.
Art. 7.- Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de fuerza armada o de una reunión sediciosa, es nula y no tendrá efecto.
Toda fuerza armada de la Provincia que por medio de algunas medidas de acción directa u omisión actuare en contra de las autoridades legalmente constituidas no acatando sus órdenes, viola el orden constitucional.
Art. 8.- No podrán ser acumulados dos o más empleos a sueldo en una misma persona aún cuando uno sea provincial ó municipal y el otro nacional, con excepción de la docencia e investigación y de los empleos de escala; la ley podrá atendiendo a las circunstancias, exceptuar a los integrantes de los elencos estables artísticos y culturales. La simple aceptación de un segundo puesto deja vacante el primero, cuando éste es provincial o municipal; si fuera nacional, el segundo nombramiento es nulo.
Art. 9.- Los actos que se refieren a la percepción o inversión de la rentas deben publicarse por lo menos cada mes.
Art. 10.- Toda enajenación de bienes fiscales y cualquier otro contrato susceptible de licitación, deberá hacerse precisamente en esta forma, salvo el caso en que la Legislatura o la Municipalidad resolviesen lo contrario, por razones especiales reclamadas por el bien público.
Art. 11.- No se acordará pensiones ni jubilaciones por ley especial ni por la de presupuesto. La Legislatura dictará una ley general estableciendo las condiciones que den derecho a ellas y proveyendo a la formación de un fondo especial para su pago.
Art. 12.- No podrá dictarse ley ni disposición que tenga por objeto acordar remuneración extraordinaria a ningún empleado o funcionario público por los servicios ordinarios correspondientes al empleo que desempeñe o haya desempeñado.
Es nula la ley que en cualquier materia, impute a rentas generales, gastos no previstos en la ley de presupuesto, si ella no crea el recurso especial. Los legisladores que la sancionen y el Gobernador que la promulgue, incurrirán en responsabilidad personal.
Art. 13.- No se dictarán leyes que importen sentencia o condenación, ni que empeoren la condición de los acusados por hechos anteriores o priven de los derechos adquiridos.
Art. 14.- La Provincia no podrá negarse a recibir en pago de sus créditos, los títulos con los que ella pague sus deudas.
Art. 15.- Toda ley que autorice la emisión de fondos públicos o empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, necesita de la sanción de los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la Legislatura, entendiéndose por la totalidad de los miembros a los que estuvieren en ejercicio de sus funciones en el momento de la sanción.
Deberán también especificar los recursos especiales con que debe hacerse el servicio de la deuda.
Art. 16.- Los fondos públicos que se emitan y el numerario obtenido por el empréstito, no podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados por la ley de su creación.
Art. 17.- Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción de obras especiales podrá ser aplicado interina o definitivamente, sino a los objetos determinados en la ley de su creación ni durará por más tiempo del que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.
Art. 18.- La Provincia, como persona civil, puede ser demandada ante la Corte Suprema de Justicia Provincial sobre propiedad y por obligaciones contraídas, sin necesidad de requisito previo y sin que el juicio deba gozar de privilegio alguno.
Art. 19.- Toda reclamación de índole administrativa debe ser despachada en el término de tres meses, desde el día de su interposición. Vencido ese plazo, el interesado podrá tenerla por denegada y concurrir directamente a la Justicia.
Art. 20.- Todos los habitantes de la Provincia tienen obligación de concurrir a las cargas públicas en las formas que las leyes establezcan.
Art. 21.- No se dará en la Provincia ley o reglamento que haga inferior la condición del extranjero a la del ciudadano, ni que obligue a aquéllos a pagar mayores contribuciones que las soportadas por los nacionales o inversamente.
Art. 22.- Los habitantes de la Provincia como habitantes de la Nación Argentina, y al amparo de la Constitución Nacional, tienen todos los derechos que aquella establece, sin negación ni mengua de otros derechos no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo.
Toda ley, decreto u orden que so pretexto de reglamentación, desvirtúe el ejercicio de las libertades y derechos reconocidos, o prive a los ciudadanos de las garantías aseguradas, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces.
La declaración de inconstitucionalidad pronunciada por los jueces tendrá efectos específicos para la causa en que entendieren.
Quien tenga suficiente interés jurídico podrá demandar ante el Tribunal Constitucional, la declaración de inconstitucionalidad con efectos generales de derogación de la norma impugnada. La impugnación será hecha pública, y el trámite se entenderá dando intervención a cualquier persona que sostenga la constitucionalidad, y al Poder Ejecutivo. Las costas que sean a cargo de cada interviniente, no podrán exceder la retribución mensual de un miembro del Tribunal. Si el Tribunal no hiciere lugar a la declaración de inconstitucionalidad, la cuestión no podrá ser reeditada, quedando a salvo de los interesados la impugnación ante los jueces, con efectos específicos.
Art. 23.- No hay derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público.
Art. 24.- El Gobierno de la Provincia cooperará al sostenimiento del culto Católico, Apostólico, Romano.
Art. 25.- Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene de rendir culto a Dios, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y con sujeción a lo que prescribe la moral y el orden público.
Art. 26.- Nadie puede ser perseguido judicialmente más de una vez por el mismo delito, ni bajo pretexto alguno podrán suscitarse nuevos pleitos fenecidos por sentencia ejecutoriada, salvo el caso de revisión.
Art. 27.- En los juicios la defensa es libre y la prueba pública. Una ley determinará las excepciones fundadas únicamente en el secreto del sumario y en los casos en que la publicidad sea contraria a la moral.
Art. 28.- Toda sentencia judicial será motivada.
Art. 29.- Todos tienen el derecho de manifestar libremente su propio pensamiento, de palabra, por escrito o mediante cualquier otro medio de difusión.
La ley no puede dictar medidas preventivas para el uso de esta libertad. Tampoco podrá imponer a los medios de publicidad el deber de ser vehículo de ella, ni el de recepción de réplicas de personas que se sientan afectadas.
Durante los juicios a que dé lugar la libertad ya ejercida, no podrá entorpecerse el nuevo ejercicio de las libertades aseguradas por esta Constitución, ni secuestrarse útiles, herramientas, materiales, instrumentos o maquinarias empleables para tal fin.
Se admitirá siempre, en tales juicios la prueba como descargo, cuando se trate de la conducta oficial de los empleados o de la capacidad política de los funcionarios.
Art. 30.- El domicilio no puede ser allanado sino por orden escrita y motivada de juez, por delito o falta, y por autoridad sanitaria competente, también escrita y motivada, en el modo y forma que la ley determine por razones de salud pública.
Art. 31.- Nadie puede ser constituido en prisión sin que preceda al menos alguna indagación sumaria, que produzca semiplena prueba o indicios vehementes de un delito, ni podrá ser detenido sin que preceda orden escrita del juez, salvo el caso de in fraganti en que todo delincuente puede ser arrestado por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia del juez.
Art. 32.- Ningún arresto podrá prolongarse más de veinticuatro horas sin dar aviso al juez competente, poniendo al reo a su disposición con los antecedentes del hecho que motive el arresto; desde entonces tampoco podrá el reo permanecer más de tres días incomunicado.
Art. 33.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria, podrá concurrir, por sí o por medio de otras personas ante cualquier juez, para que, haciéndolo comparecer a su presencia, se informe del modo que ha sido preso, y resultando no haberse llenado los requisitos constitucionales y legales, lo mande poner inmediatamente en libertad.
Art. 34.- Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta Constitución o por la Constitución Nacional, y no exista otra vía pronta o eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma que determine la ley.
Art. 35.- Dentro de la esfera de sus atribuciones, la Provincia procurará especialmente que las personas gocen de los siguientes derechos:
1°.- A una existencia digna desde la concepción con la debida protección del Estado a su integridad psicofísica con la posibilidad de disponer de una igualdad en las oportunidades.
2°.- A la constitución de una familia, como célula primaria de la sociedad, con la protección del Estado para su desarrollo.
3°.- A una adecuada protección de la maternidad, favoreciendo la participación laboral de la madre sin que afecte tareas propias del hogar. La trabajadora en estado de gravidez, tendrá un tratamiento especial en el trabajo en virtud del embarazo antes y después del parto.
4°.- Los niños y los jóvenes serán objeto de una protección especial del Estado en forma de favorecer su normal desenvolvimiento, su desarrollo físico y cultural, asegurándoles iguales oportunidades para su desarrollo sin discriminación de ninguna naturaleza. Los huérfanos y los niños abandonados serán debidamente protegidos mediante una legislación especial.
5°.- Los discapacitados tendrán por parte del Estado la necesaria protección a fin de asegurar su rehabilitación promoviendo su incorporación a las actividades laborales en función de su capacidad, sin discriminación alguna.
6°.- Las personas de la tercera edad serán protegidas adecuadamente para asegurar su permanencia en la vida social y cultural mediante el desarrollo de actividades útiles a sí mismas y a la sociedad.
7°.- El hombre y la mujer tienen iguales derechos conforme con su naturaleza psicofísica y competencia, y la segunda no podrá ser objeto, en el carácter de tal, de una discriminación desfavorable en el campo del trabajo subordinado.
8°.- La Provincia adecuará razonablemente la situación del empleado público para que disfrute de los mismos beneficios que los pertenecientes a la actividad privada. Gozará de estabilidad en el empleo no pudiendo ser separado del mismo sin sumario previo que se funde en una causa legal, garantizando su derecho a la defensa. Toda cesantía que contravenga ésta garantía será nula con la reparación que fuere pertinente y su incorporación al escalafón vigente.
9°.- Tendrán facilitado el acceso a la justicia en forma de que esté asegurada la libre defensa de sus derechos sin que ninguna norma de carácter fiscal pudiera crear impedimento alguno.
10°.- La colegiación profesional será siempre voluntaria. La ley no podrá exigir al ciudadano asesoramiento profesional obligatorio, salvo cuando razones de estricto interés público así lo justificaren.
Todos los ciudadanos de la Provincia tienen el derecho de trabajar libremente sin necesidad de afiliación alguna a entidades o asociaciones sea cual fuere su finalidad.
Art. 36.- Dentro de la esfera de sus atribuciones:
1°.- La Provincia arbitrará los medios legales para proteger la pureza del ambiente preservando los recursos naturales, culturales y de valores estéticos que hagan a la mejor calidad de vida. Prohibirá la introducción de materiales o substancias de las consideradas basura ecológica, sean de origen nuclear o de cualquier otro tipo.
2°.- Acordará con la Nación y las otras Provincias, lo que corresponda, para evitar daños ambientales en su territorio por acciones realizadas fuera del mismo.
3°.- Deberá prevenir y controlar la contaminación y la degradación de ambientes por erosión, ordenando su espacio territorial para conservar y acrecentar ambientes equilibrados.
4°.- Protegerá las reservas naturales declaradas como tales y creará nuevas con el objeto de que sirvan como bancos de semillas de la flora autóctona, material genético de la fauna y lugares de estudio de las mismas.
5°.- Fomentará la forestación, especialmente con plantas autóctonas, tanto en tierras privadas como en las del Estado.
6°.- Reglamentará la producción, formulación, comercialización y uso de productos químicos, biológicos y alimenticios de acuerdo a los códigos de conducta internacional.
7°.- En todos los casos se procurarán soluciones prácticas, respetando las reglas sobre expropiación.
Art. 37.- Los extranjeros son admisibles a todos los puestos públicos, con excepción de los casos en que la Constitución exija la ciudadanía o la nacionalidad.
SECCION II
Capítulo Unico
Bases del Régimen Electoral
Art. 38.- La Legislatura dictará una ley sobre sistema electoral, bajo las bases siguientes:
1°.- El sufragio popular es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y un deber que desempeñará de acuerdo a las prescripciones de esta constitución y leyes de la materia, desde los dieciocho años de edad.
2°.- La representación política tiene por base a la población.
3°.- Para la Legislatura y Concejos deliberantes, la elección se hará con este sistema: el sufragante votará solamente por una lista de candidatos oficializada, cuyo número será igual al de los cargos a cubrirse con más los suplentes respectivos, y para la asignación de los cargos, se dividirán los votos obtenidos por cada lista, por uno, por dos, por tres, y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrirse, sin exceptuarse de este cálculo lista alguna, formándose con los cocientes así obtenidos, un ordenamiento de mayor a menor, con independencia de la lista de que provengan, y se asignará a cada lista, tantos cargos como veces figuren sus cocientes en dicho ordenamiento.
4°.- Todo elector tiene derecho de acusar por falta o delitos electorales; y las diligencias y actuaciones judiciales y no judiciales serán gratuitas.
5°.- Toda convocatoria a elecciones se publicará con sesenta días de anticipación, por lo menos, y en caso de omisión, el pueblo se considerará convocado a esos fines el día que designe la Constitución o la ley.
6°.- El voto múltiple y toda violencia y fraude contra la libertad y legalidad del sufragio, como también la venta del voto, serán penados conforme a la ley.
7°.- No pueden ser electores ni elegidos, los que carezcan de ciudadanía en ejercicio, los dementes declarados, los inhabilitados judicialmente por embriaguez habitual o uso de estupefacientes, o disminución de facultades y todos aquellos que sufran penas hasta que ésta sea cumplida. Del requisito de la ciudadanía exceptúanse las elecciones municipales para la que habrá padrón de extranjeros.
8°.- Para la elección de Gobernador, Vicegobernador, Intendentes Municipales, Comisionados Comunales, como así también para las alianzas y frentes electorales, la ley no podrá disponer que los votos emitidos a favor de una lista se adjudiquen a otra. Esta prohibición no abarca los demás cargos electivos provinciales o municipales.
9°.- Para la elección de Legisladores la Provincia se dividirá en tres secciones, integrada por los siguientes Departamentos:
a) Sección Electoral I que comprenderá al Departamento Capital;
b) Sección Electoral II que abarcará los Departamentos de Trancas, Burruyacú, Cruz Alta, Leales, Simoca y Graneros;
c) Sección Electoral III con los Departamentos de Tafí Viejo, Yerba Buena, Tafí del Valle, Lules, Famaillá, Monteros, Chicligasta, Río Chico, Juan Bautista Alberdi y La Cocha.
Los límites territoriales de cada uno de los 17 Departamentos mencionados serán los que les correspondían al día 6 de Setiembre de 1987.
SECCION III
Capítulo Unico
Poder Legislativo
Art. 39.- El Poder Legislativo será ejercido por un cuerpo denominado Legislatura compuesto de cuarenta ciudadanos elegidos directamente por el pueblo de la Provincia.
Art. 40.- Los legisladores durarán cuatro años y no son reelegibles sino con intervalo de un período. La Legislatura se renovará totalmente cada cuatro años.
Art. 41.- Para ser legislador se requiere:
1°.- Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de dos años de obtenida.
2°.- Veinticinco años cumplidos de edad.
3°.- Estar domiciliado en la Provincia.
Art. 42.- Corresponde a la Legislatura el enjuiciamiento político del Gobernador y del Vicegobernador, de los Ministros del Poder Ejecutivo, de los miembros de la Corte Suprema y demás jueces, y de los representantes de los ministerios fiscal y pupilar, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por desórdenes de conducta, por delitos comunes o falta de cumplimiento de los deberes de su cargo. Cualquier habitante de la Provincia tiene acción para denunciar el delito o falta, a efecto de que se promueva la acusación
La ley determinará el procedimiento a seguirse, y la responsabilidad del denunciante en estos juicios.
Art. 43.- La acusación corresponderá a la Comisión permanente de juicio político, formada por doce legisladores, requiriéndose para promoverla, los dos tercios de ellos. Los restantes veintiocho miembros se constituirán en Tribunal, requiriéndose para su funcionamiento un quórum de quince de ellos, prestando nuevo juramento. Cuando el Gobernador o el Vicegobernador fuere acusado, el Tribunal será presidido por el Presidente de la Corte Suprema.
Art. 44.- El fallo no tendrá más efecto que el de destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia. Ningún acusado podrá ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes del Tribunal. Deberá votarse en todos los casos nominalmente y registrarse en el acta de sesiones el voto de cada legislador.
Art. 45.- El que fuese condenado por la Legislatura queda sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios.
Art. 46.- Corresponde también a la Legislatura, prestar su acuerdo al Poder Ejecutivo para todos aquellos nombramientos en que esta Constitución lo requiera.
Art. 47.- Las elecciones ordinarias de Legislador se verificarán el primer domingo del cuarto mes anterior a aquél en que debe producirse la renovación y serán simultáneas con las de Gobernador y Vicegobernador, salvo que estas últimas lo fueren para completar período. El Poder Ejecutivo podrá trasladar la fecha hasta seis meses antes para hacerlas coincidir con las nacionales.
Art. 48.- La Legislatura se reunirá el 1° de Abril de cada año en sesiones ordinarias, las que durarán hasta el 31 de mayo inclusive. Volverá a reunirse en un segundo período ordinario de sesiones el 1° de setiembre hasta el 31 de octubre, inclusive. La Legislatura podrá prorrogar su sesiones un mes. En el caso de que pasare la prórroga del segundo período ordinario, sin que se haya dictado la ley de presupuesto para el año siguiente, quedará en vigencia de hecho el presupuesto anterior, hasta que haya el nuevo.
Art. 49.- Puede también ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, o por su Presidente quien procederá así cuando haya petición escrita, firmada por una cuarta parte de los miembros de la Legislatura, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera. En estos casos, la Legislatura solo se ocupará del asunto o de los asuntos que motiven la convocatoria.
Art. 50.- La Legislatura juzga de las elecciones de sus miembros y de la validez de sus títulos.
El rechazo del diploma es recurrible por el interesado ante el órgano jurisdiccional competente según esta Constitución.
Art. 51.- La Legislatura necesita la mitad mas uno de sus miembros para sesionar; pero un número menor podrá reunirse al efecto de acordar las medidas que estime necesarias para compeler a los inasistentes.
Art. 52.- La Legislatura podrá nombrar comisiones de su seno con el objeto de examinar el estado de la Provincia, para el mejor desempeño de las atribuciones que le competen. Podrá también pedir a los responsables de las oficinas provinciales y por su conducto, a los subalternos, los informes que crea convenientes.
Cuando con fines legislativos fuere imprescindible investigar actividades de particulares, podrán formarse comisiones con tal objeto, pero no podrá procederse a allanamiento de domicilio o de establecimiento, ni a secuestro de documentación, ni a citación compulsiva de ciudadanos, sin que preceda orden escrita de un juez en lo civil, emitida después de petición fundada que será examinada por éste en resolución debidamente motivada.
Las facultades que consagra este texto corresponden únicamente a las comisiones regularmente nombradas y no pueden ser invocadas por los legisladores actuando individualmente.
Art. 53.- La Legislatura podrá hacer venir a sus sesiones a los Ministros del Poder Ejecutivo y Secretarios del mismo, para pedir los informes que estime convenientes, citándolos por lo menos con tres días de anticipación, salvo caso de urgente gravedad, y siempre comunicándoles, al citarlos, los puntos sobre los cuales hayan de informar.
Art. 54.- La Legislatura hará su reglamento, y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirlo de su seno, pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que los Legisladores hicieran de sus cargos.
Art. 55.- La Legislatura será presidida por el Vicegobernador, con voto en caso de empate, y tendrá un Presidente subrogante, y demás autoridades que determine. Es su facultad exclusiva, nombrar los empleados que sean necesarios para el lleno de sus funciones.
Art. 56.- Las sesiones serán públicas; solo podrán hacerse secretas por asuntos graves y previo acuerdo de la mayoría.
Art. 57.- La aceptación por parte de un legislador, de un empleo público nacional, provincial o municipal, deja vacante su banca de legislador.
Los agentes de la administración pública provincial o municipal que resulten elegidos legisladores, quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo desde su asunción, por el término que dure su mandato. Los agentes de la administración pública nacional no podrán asumir la banca sin obtener licencia sin goce de sueldo o renunciar al empleo. Las incompatibilidades establecidas por éste artículo no se extienden al ejercicio de la docencia y otros empleos de escala.
Art. 58.- Los legisladores no serán nunca molestados por los votos que constitucionalmente emitan y opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos dentro del recinto legislativo.
Art. 59.- Gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta que cesen en sus funciones, y no podrán ser arrestados por ninguna autoridad, sino en caso de ser sorprendidos in fraganti, en la ejecución de algún delito que merezca pena privativa de la libertad dándose inmediatamente cuenta al juez competente, y a la Legislatura, para que resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad personal.
Art. 60.- Cuando un juez considerare que hay lugar a la formación de causa en materia penal contra un legislador, lo comunicará a la Legislatura, y solicitará, en su caso, el desafuero.
Ante el pedido de desafuero formulado por un juez, la Legislatura deberá pronunciarse, concediéndolo o denegándolo, dentro de los quince días corridos de recibido.
Si pasare este tiempo sin que haya pronunciamiento, se entenderá concedido. La denegatoria deberá ser fundada, votada nominalmente por lo menos por veintiún legisladores, y dada a publicidad dentro de los cinco días corridos, por la prensa local, con las razones de la denegatoria, y nombres de los legisladores que así decidieron.
No es necesario el desafuero, bastando con la comunicación, cuando la acción versare sobre injurias o calumnias vertidas fuera del recinto, ni cuando se tratare de delito no excarcelable.
El desafuero implica el total sometimiento a la jurisdicción, pero no involucrará, por sí solo, ni la destitución ni la suspensión.
Art. 61.- La Legislatura tendrá autoridad para corregir con arresto que no pase de un mes a toda persona de fuera de su seno, por faltas de respeto o conducta desordenada o inconveniente en el recinto de las sesiones; a los que fuera de las sesiones ofendieren o amenazaren ofender a algún legislador en su persona o bienes, por su proceder en la Legislatura, a los que atacaren o arrestaren a algún testigo citado ante ella o libertaren alguna persona arrestada por su orden, y a los que de cualquier manera impidieran el cumplimiento de las disposiciones que dictasen en su carácter jurisdiccional, pudiendo cuando a su juicio el caso fuere grave, y lo hallasen conveniente, ordenar el enjuiciamiento del infractor por los tribunales ordinarios. La resolución sancionatoria que dictaren será recurrible ante el Tribunal Constitucional.
Art. 62.- Al tomar posesión del cargo, los legisladores prestarán juramento por Dios, la Patria y los Santos Evangelios de desempeñarlo fielmente.
Los interesados podrán optar por otras fórmulas según sus creencias o convicciones.
Art. 63.- Corresponde al Poder Legislativo:
1°.- Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos del servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.
2°.- Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos de la administración que deberá someter el Poder Ejecutivo.
La Legislatura no podrá aumentar los sueldos propuestos por el Poder Ejecutivo para los empleados de la dependencia de éste.-
3°.- Aprobar o desechar las cuentas de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo anualmente, abrazando el movimiento administrativo del año económico.-
4°.- Sancionar leyes estableciendo los requisitos generales que den derecho a pensión o jubilación por servicios públicos.-
5°.- Acordar honores y decretar recompensas por servicios notables hechos a la Provincia.-
6°.- Establecer la división territorial para la mejor administración de la Provincia.-
7°.- Crear y suprimir empleos cuya creación no esté determinada por esta Constitución, determinar sus atribuciones, responsabilidades y dotación.-
8°.- Conceder indultos y amnistías por delitos políticos.-
9°.- Autorizar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos basados en el crédito de la Provincia.-
10°.- Autorizar la fundación de bancos.-
11°.- Arreglar el pago de la deuda interna de la Provincia.-
12°.- Declarar los casos de utilidad pública para la expropiación.-
13°.- Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad provincial.-
14°.- Organizar el régimen municipal, según las bases establecidas en esta Constitución.-
15°.- Reglamentar el ejercicio del derecho que tiene todo habitante para emitir sus ideas por la prensa sin censura previa.-
16°.- Dictar las leyes de procedimientos para los tribunales de la Provincia.-
17°.- Dictar la ley de responsabilidad de los empleados públicos.-
18°.- Dictar las leyes de elecciones provinciales y municipales.-
19°.- Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con otras provincias, de acuerdo con la atribución que la Constitución Nacional confiere a los Gobiernos provinciales.-
20°.- Examinar los actos de las Municipalidades al sólo objeto de declarar si han obrado dentro de la esfera de sus atribuciones.-
21°.- Declarar con dos tercios de votos de los presentes, los casos de inhabilidad del Gobernador, del Vicegobernador o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo.-
22°.- Conceder o negar licencias temporales al Gobernador o Vicegobernador para salir de la Provincia.-
23°.- Recibir el juramento constitucional al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.-
24°.- Tomar en consideración la renuncia del Gobernador y/o Vicegobernador.-
25°.- Verificar la elección de Senadores al Congreso Nacional.-
Art. 64.- Toda ley que aumentare dietas no podrá entrar en vigencia sino después de una elección para legislador.-
Exceptúanse de esta limitación los aumentos derivados de pérdida de poder adquisitivo de la moneda, pero sólo podrán efectuarse ajustes de esta clase, cuando ellos abarquen a todos los empleados y funcionarios de la Provincia.
En el concepto de dieta queda incluida cualquier suma de dinero, cualquier asignación en especie, cualquiera que sea la denominación con que se las mencione, que en razón de sus funciones reciba el legislador, cuyo conjunto no podrá exceder de la remuneración acordada al Vicegobernador.-
Art. 65.- Las leyes pueden tener principio por proyectos presentados por los legisladores o por el Poder Ejecutivo.-
Art. 66.- Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por la Legislatura, podrá repetirse en las sesiones del mismo año.
Art. 67.- El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley con sanción de la Legislatura dentro de los diez días útiles de haberles sido remitidos por ésta. Podrá, durante dicho plazo oponerle su veto, y si una vez transcurrido, no ha hecho la promulgación ni los ha devuelto con sus objeciones a la Legislatura, se considerarán ley de la Provincia. Si el Ejecutivo vetase parcialmente la ley de presupuesto, se aplicará esta en la parte no vetada, hasta que la Legislatura se pronuncie sobre el veto opuesto.-
Art. 68.- Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las sesiones de la Legislatura, el Poder Ejecutivo dentro de dicho término, deberá remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Legislatura, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.-
Art. 69.- Devuelto el proyecto por el Poder Ejecutivo, si la Legislatura insiste en su sanción con dos tercios de votos de sus miembros presentes, el proyectos será ley, y el Ejecutivo se hallará obligado a promulgarlo.-
En caso contrario no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Art. 70.- El Poder Ejecutivo sólo podrá usar del veto sobre una ley, una sola vez; y si en las sesiones del año siguiente la Legislatura volviese a sancionar la misma ley por mayoría absoluta, el Poder Ejecutivo estará obligado a promulgarla.-
Art. 71.- En la sanción de las leyes se usará la siguiente forma: La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de ley, etc.
Art. 72.- Al constituirse la Legislatura después de cada elección, será presidida por el Presidente saliente y, en su defecto, por el legislador electo de más edad, con el Secretario ad-hoc que uno u otro designe, al sólo fin de la elección de autoridades provisorias que actuarán hasta que los electos hayan prestado juramento y designado autoridades definitivas. Bajo pretexto alguno, la demora en elegir autoridades definitivas obstaculizará la recepción de los juramentos del Gobernador y del Vicegobernador electos, que lo prestarán en tal caso, ante la Legislatura con su Presidente provisorio, asumiendo, acto seguido, el Vicegobernador la Presidencia de la Legislatura.
SECCION IV
Del Poder Ejecutivo
Capítulo Primero
Su naturaleza y duración
Art. 73.- El Poder Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un ciudadano con el título de Gobernador. En las mismas elecciones, se elegirá un Vicegobernador que será el reemplazante natural.
Art. 74.- Para ser elegido Gobernador se requiere: ser argentino, tener treinta años de edad, dos de residencia inmediata en la Provincia y de ciudadanía en ejercicio.
Art. 75.- Iguales requisitos que para Gobernador, serán necesarios para ser elegido Vicegobernador.
Art. 76.- El Gobernador y el Vicegobernador, durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones. El Gobernador no puede ser reelecto, ni elegido Vicegobernador, sino con intervalo de un período. Tampoco el Vicegobernador podrá ser reelecto, ni elegido Gobernador, sino con intervalo de un período.
Art. 77.- Si ocurriese muerte, destitución, renuncia, suspensión , enfermedad o ausencia del Gobernador, sus funciones serán desempeñadas por el Vicegobernador. Si algunas de esas causas afectaran al Gobernador y al Vicegobernador, las funciones de Gobernador serán desempeñadas por la persona que prevea la ley de acefalía que deberá dictar la Legislatura.
En caso de acefalía definitiva del Poder Ejecutivo, por causas que afecten al Gobernador y al Vicegobernador, el Gobernador provisorio que según la ley de acefalía corresponda, completará período si faltare menos de dos años para su expiración. Si faltaren dos años o más, convocará al pueblo de la Provincia, a elecciones de Gobernador y de Vicegobernador para completar período, y desempeñará el cargo hasta tanto se reciba uno de los electos.
Art. 78.- El Gobernador y el Vicegobernador residirán en la Provincia y no podrán ausentarse fuera de ella, sin permiso de la Legislatura. Deberán radicar su residencia en la Capital o en un radio de hasta quince kilómetros de la misma.
La Legislatura podrá autorizar otra residencia dentro de la Provincia, cuando, atendiendo a las circunstancias, ello no creara inconvenientes a la atención de sus funciones.
Art. 79.- En el receso de la Legislatura, el Gobernador podrá ausentarse, por un motivo imprevisto y urgente de interés público y por el tiempo indispensable. El Vicegobernador, durante dicho receso, mientras no estuviese en ejercicio del Poder Ejecutivo, podrá hacerlo con la conformidad del Gobernador, si el Vicegobernador estuviese en ejercicio del Poder Ejecutivo, se le aplicará la misma regla que al Gobernador. En todos estos casos deberá darse cuenta a la Legislatura, oportunamente.
Art. 80.- El Gobernador y el Vicegobernador, al tomar posesión de sus cargos prestarán juramento ante la Legislatura en los términos siguientes: "Yo, N.N. juro por Dios, la Patria y los Santos Evangelios, desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de ... de la Provincia, cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Provincia y las Leyes de la misma, y la Constitución y las Leyes de la Nación. Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden".
Art. 81.- La prohibición de alterar el sueldo, no abarca los ajustes por actualización monetaria que fueran dispuestos con carácter general. No podrá el Gobernador percibir suma alguna por gastos reservados o de cualquier otra naturaleza que no estuvieren sometidos a documentada rendición de cuentas. El Vicegobernador recibirá un sueldo que se regirá por las mismas reglas precedentes.
Art. 82.- El tratamiento oficial del Gobernador, cuando desempeñe el mando, será de Excelencia. El mismo tratamiento tendrá el Vicegobernador cuando desempeñe el Poder Ejecutivo.
Art. 83.- El Gobernador y el Vicegobernador de la Provincia, serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia en distrito único y a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate, decidirá la Legislatura.
Art. 84.- La elección tendrá lugar cuatro meses antes del día en que termine el período legal y el Poder Ejecutivo convocará al pueblo de la Provincia para esta elección con sesenta días de anticipación por lo menos.
Art. 85.- La convocatoria a elecciones para completar período, deberá ser hecha por el ciudadano que desempeñe provisoriamente el Poder Ejecutivo, dentro de los diez días de producida la acefalía definitiva. Entre la convocatoria y los comicios deberán transcurrir no menos de sesenta días y no más de noventa, debiendo los electos recibirse de sus cargos dentro de los treinta días de su elección.
Art. 86.- No podrán ser elegidos como Gobernador o Vicegobernador, los ministros y demás miembros del gabinete, al tiempo de la convocatoria, si no cesaren en sus cargos, al día siguiente de la misma.
Tampoco podrá serlo el ciudadano que al tiempo de la convocatoria, en el caso de acefalía definitiva, se encuentre desempeñando las funciones de Gobernador.
CAPITULO SEGUNDO
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Art. 87.- El Gobernador es el jefe de la Administración Provincial, y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1°.- Representar a la Provincia en las relaciones oficiales con el Poder Ejecutivo Nacional y los demás Gobernadores de Provincia.
2°.- Participar en la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas.
3°.- Expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes, no pudiendo alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
4°.- Nombrar y remover sus Ministros y demás empleados de la Administración cuyo nombramiento o remoción no esté acordado a otro poder por esta Constitución o por la ley.
5°.- Nombrar, con acuerdo de la Legislatura, los jueces de la Corte Suprema, de las Cámaras, de primera instancia, el Ministro Fiscal, los fiscales, los defensores y asesores en la administración de Justicia, y demás funcionarios para cuyo nombramiento, se exija este requisito.
6°.- Prorrogar las sesiones ordinarias de la Legislatura, o convocarlas a sesiones extraordinarias cuando un grave interés de orden o de progreso lo requieran.
7°.- Presentar a la Legislatura el presupuesto de gastos y recursos de la Provincia en los quince primeros días del mes de setiembre.
8°.- Dar cuenta anualmente a la Legislatura, en la apertura de sus sesiones, de sus actos administrativos, exponiendo la situación de la Provincia, las necesidades urgentes de su adelanto y recomendando a su atención los asuntos de interés público que reclamen cuidados preferentes.
9°.- Pasar a la Legislatura la cuenta de gastos de la Provincia del año vencido y dar cuenta del uso y ejecución del presupuesto.
10°.- Conmutar e indultar las penas impuestas por delitos comunes por los Tribunales, previo informe de la Corte Suprema sobre la oportunidad y conveniencia de la medida.
Puede asimismo indultar y conmutar las penas impuestas por delitos políticos, con excepción de los electorales. El Gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos cuyo examen hubiera dado lugar a condena en juicio político.
11°.- Conceder jubilaciones, retiros y goces de montepíos, conforme a las leyes de la Provincia.
12°.- Conceder a los empleados licencias temporales que no puedan pasar de tres meses y admitir sus excusas y renuncias.
13°.- Hacer recaudar las rentas de la provincia y decretar su inversión, con arreglo a la ley.
14°.- Celebrar y firmar tratados con otras provincias para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con aprobación de la Legislatura y del Congreso Nacional.
15°.- No puede expedir órdenes, resoluciones ni decretos sin la firma del ministro respectivo.
Podrá, no obstante, expedirlos en caso de acefalía de los ministerios y mientras se provea a su nombramiento, autorizando a los Oficiales Mayores del Ministerio por un decreto especial. Los Oficiales Mayores, en estos casos, quedan sujetos a las responsabilidades de los Ministros.
La acefalía de los Ministerios no podrá, en ningún caso, durar más de treinta días.
16°.- En caso de receso de la Legislatura, nombrar interinamente aquellos funcionarios para cuyo nombramiento se requiere el acuerdo de ese cuerpo, de lo que deberá dar cuenta en el primer mes de sesiones, proponiendo al mismo tiempo, los que deben nombrarse en propiedad.
17°.- Velar sobre la observación de esta Constitución y cuidar de que los empleados desempeñen bien sus funciones, sin perjuicio de la independencia de los poderes públicos.
18°.- Prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, la Legislatura, las Municipalidades, conforme a la ley y cuando lo soliciten.
19°.- Tener bajo su inspección todos los objetos de la policía de seguridad y vigilancia y todos los establecimientos públicos de la Provincia.
20°.- Es guardián del orden público y reprime las conspiraciones y tumultos o sediciones por los medios que establece esta Constitución y las leyes, siendo conforme a las prescripciones de la Constitución Nacional.
21°.- Pedir a los Jefes de los Departamentos de la Administración los informes que crea necesarios.
CAPITULO TERCERO
De los Ministros Secretarios de Despacho
Art. 88.- El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de tres a cinco Ministros. Una ley deslindará las funciones propias de cada uno de ellos.
Art. 89.- Para ser nombrado Ministro se requieren todos los requisitos que esta Constitución determina para ser elegido legislador.
Art. 90.- Los Ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con sus firmas las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.
Podrán, no obstante, resolver por sí solos en todo lo referente al régimen económico de sus respectivos departamentos, y dictar resoluciones de trámite en los demás asuntos.
Art. 91.- Serán responsables de las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.
Art. 92.- En los treinta días posteriores a la apertura del período legislativo, los Ministros presentarán a la Legislatura una memoria detallada del estado de la Administración en lo relativo a sus respectivos Departamentos, indicando en ella las reformas que aconsejen la experiencia y el estudio.
Art. 93.- Los Ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando fuesen llamados por ella; pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones, pero no tendrán voto.
Art. 94.- Los Ministros gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado durante el tiempo que desempeñen sus funciones. La prohibición de alterar el sueldo, no abarca los ajustes por actualización monetaria que fueran dispuestos con carácter general.
Art. 95.- El tratamiento de los Ministros desempeñando sus funciones, será el de Señoría.
SECCION V
Poder Judicial
Capítulo Primero
De su naturaleza y duración
Art. 96.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido: por una Corte Suprema y demás tribunales que estableciere la ley.
Art. 97.- Los Tribunales colegiados elegirán de su seno sus respectivos presidentes, que durarán dos años en sus funciones y serán reelegibles.
Art. 98.- Los jueces de Corte y demás Tribunales inferiores, los representantes del ministerio fiscal y del pupilar; permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta.
Art. 99.- Los jueces de todas las instancias y demás funcionarios del artículo anterior, serán nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Legislatura.
Art. 100.- Los Jueces de Paz serán nombrados por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Corte Suprema.
La ley determinará los requisitos que deberán reunir para ser nombrados y el régimen general al que se sujetarán. Se les aplicará la norma general de esta Constitución sobre enjuiciamiento de los funcionarios no sujetos a juicio político.
Art. 101.- Los Jueces de la Corte Suprema y demás funcionarios judiciales ya mencionados, recibirán una compensación por sus servicios, la que por ningún motivo podrá ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones.
El retardo en hacer efectiva la compensación, implica disminución de la misma.
Art. 102.- Para ser Vocal de la Corte Suprema, Vocal de una Cámara de Apelaciones, juez de primera instancia, representante del ministerio fiscal o del pupilar, se requiere tener ciudadanía en ejercicio, domicilio en la Provincia, ser abogado con título de validez nacional, haber alcanzado la edad y tener el ejercicio del título, que en cada caso se indicará. Para los extranjeros que hubieran obtenido la nacionalidad argentina, se requerirá, además, dos años de antigüedad en la misma.
Art. 103.- La edad y el ejercicio del título requeridos serán:
a) Para Vocal de Corte y Ministro Fiscal, haber cumplido cuarenta años, y tener, por lo menos quince años de ejercicio del título en la profesión libre o en la magistratura, o en los ministerios fiscal o pupilar, o en secretarías judiciales.
b) Para Vocal y Fiscal de Cámara, treinta y cinco años de edad, y por lo menos diez años de ejercicio en las mismas actividades del inciso anterior.
c) Para Juez de primera instancia, treinta años de edad, y cinco de ejercicio en las citadas actividades.
d) Para los demás representantes del ministerio fiscal y del pupilar, veinticinco años de edad y dos de ejercicio en las citadas actividades o en cualquier otro empleo judicial.
Art. 104.- Los miembros de la Corte Suprema y de los Tribunales inferiores no podrán ser legisladores.
Art. 105.- Al recibirse del cargo los miembros de la Corte Suprema, los Jueces, Fiscales y Defensores prestarán el mismo juramento que los legisladores.
Capítulo Segundo
Atribuciones y deberes del Poder Judicial
Art. 106.- Corresponde a la Corte Suprema conocer: de los recursos que se interpongan contra sentencias definitivas de los Tribunales inferiores, dictadas en causa en que se hubiere controvertido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por la Constitución de la Provincia, siempre que esto formase la materia principal de la discusión entre las partes; y en los demás casos que determine la ley.
Art. 107.- La Corte Suprema ejercerá la superintendencia de la Administración de Justicia y sus facultades en tal carácter serán las que determine la ley.
Art. 108.- Los Tribunales y Juzgados de la Provincia en el ejercicio de sus funciones, procederán aplicando esta Constitución y los tratados internacionales como ley suprema respecto a las leyes que haya sancionado o sancionare la Legislatura.
Art. 109.- No podrán los funcionarios judiciales intervenir activamente en política, firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de carácter político, ni ejecutar acto alguno semejante, que comprometa la imparcialidad de sus funciones.
SECCION VI
Capítulo Unico
Bases para el procedimiento en el juicio político
Art. 110.- El enjuiciamiento político del Gobernador y del Vicegobernador, de los Ministros del Poder Ejecutivo, de los miembros de la Corte Suprema y demás jueces, y de los representantes de los ministerios fiscal y pupilar, se sujetará a las reglas siguientes, que la Legislatura podrá ampliar por una ley reglamentaria, pero sin alterarlas ni restringirlas:
1°.- Cuando se solicite la formación de juicio político, por uno de los miembros de la Legislatura, o por persona de fuera de su seno, la petición se presentará por escrito y firmada por la parte, no debiendo ser general ni vaga, sino detallada y específica en sus cargos, los cuales irán numerados y resumidos. La petición, sin más trámites será girada a la comisión permanente de juicio político.
2°.- La comisión permanente de juicio político examinará la petición, y si por mayoría de votos encontrare que el hecho en que se funda, una vez comprobado, merece acusarse, continuará con las actuaciones. En caso contrario, dispondrá el archivo de las actuaciones, comunicando lo decidido a la Legislatura.
3°.- La comisión tendrá la facultad de citar testigos de cualquier categoría que sean, y aún la de compelerlos en caso necesario, recibir sus declaraciones, y valerse de todos los medios legales para el esclarecimiento del hecho investigado.
4°.- El investigado, debe tener conocimiento de la denuncia, tendrá derecho a ser oído, podrá ofrecer pruebas, y de carearse con los testigos que hubieran declarado.
5°.- Concluida la investigación por la comisión permanente de juicio político, decidirá por mayoría de dos tercios si formula o no acusación. Si decide formular acusación, la sostendrá ante el resto de la Legislatura, constituido en Tribunal.
Si decide no formular acusación dispondrá el archivo de las actuaciones, comunicando su decisión a la Legislatura.
La existencia de la acusación será notificada al interesado, que quedará en ese instante suspendido en sus funciones.
Durante la suspensión sólo percibirá medio sueldo que se le integrará si resultare absuelto.
6°.- Recibida la acusación por el Tribunal de la Legislatura se señalará día y hora para oír la acusación, citando al efecto al acusado, quien podrá comparecer por sí o por apoderado. Si no compareciese en el término señalado, se le juzgará en rebeldía.
7°.- El acusado tiene derecho a disponer de una copia de la acusación, que deberá ser fundada, y de los documentos que la acompañen, y de un término no menor de quince días hábiles para preparar su defensa y exponerla por escrito.
8°.- Se leerá en sesión pública, tanto los cargos o acusaciones, como las excepciones y defensa. Luego se recibirá la causa a prueba, fijando previamente el Tribunal de la Legislatura, los hechos a que debe contraerse, y señalando también el término para producirla.
9°.- Vencido el término de prueba, el Tribunal de la Legislatura, designará nuevamente día para oír en sesión pública, a los acusadores y al acusado sobre el mérito de la prueba.
10°.- Concluida la causa, los miembros del Tribunal de la Legislatura, discutirán en sesión secreta, el mérito de la prueba, y concluida esta discusión se designará día y hora para la sesión pública, en la que se pronunciará la resolución definitiva que se efectuará por votación nominal sobre cada cargo, por si o por no, dirigiendo el Presidente del Tribunal de la Legislatura, a cada legislador, una pregunta en esta forma:" Señor Legislador don N.N., ¿Es el acusado culpable o no culpable del crimen, delito, falta o desorden de conducta que se le hace cargo en el artículo ... de la acusación?".
El legislador a quien se le haya dirigido esa pregunta, responderá "es culpable" o "no es culpable" según su conciencia jurídica.
11°.- Si de la votación resultare que no hay número suficiente para condenar al acusado, se lo declarará absuelto.
En caso de que hubiere número suficiente de votos para la condena, el Tribunal de la Legislatura procederá a redactar la sentencia.
12°.- Declarado absuelto el acusado, quedará ipso facto restablecido en la posesión del empleo del que se halle en suspenso.
13°.- Quedará igualmente restablecido en su empleo si la causa no se hubiera terminado hasta los sesenta días a contar de la suspensión.
14°.- Para la actuación del Tribunal de la Legislatura no rige el período de receso de las sesiones.
SECCION VII
Capítulo Unico
Régimen Municipal
Art. 111.- En cada Municipio, los intereses morales y materiales de carácter local, serán confiados a la administración de un número de vecinos elegidos directamente por el pueblo, que funcionará en dos departamentos: el ejecutivo y el deliberante. La ley podrá autorizar la creación de tribunales de faltas, previendo las vías recursivas ante el Poder Judicial.
La ley establecerá las categorías de municipios y las condiciones para su erección, los que sólo podrán establecerse en los centros urbanos. Podrá incluirse en los municipios una extensión urbana, y adscribirse un área de proyección rural.
1°.- La extensión urbana solo podrá abarcar concentraciones de población que, aunque en discontinuidad edilicia con el centro, se encuentren funcionalmente vinculadas a él, en comunidad de intereses locales y con derecho a recibir los mismos servicios. Bajo igual condición quedará incluído el espacio de discontinuidad, que no podrá exceder de medio kilómetro.
2°.- El área de proyección rural será, en cada caso, fijada por ley.
La función del Municipio, en ella, será de apoyo al desarrollo del área, limitándose las facultades, recaudatorias a tasas por efectiva prestación de servicios solicitados, y a contribuciones por mejoras efectivamente incorporadas en el área.
3°.- En el área de proyección rural y en el resto de la Provincia, la ley podrá autorizar al Poder Ejecutivo a erigir comunas en los centros urbanos que no alcancen la categoría de municipio.
Cada comuna será administrada por un Comisionado elegido directamente por el pueblo de la misma, de entre sus propios vecinos, y tendrá sólo facultades de ejecución de las prescripciones de la ley y sus decretos reglamentarios, careciendo, en consecuencia, especialmente de la facultad de crear contribuciones o tasas de ninguna especie.
Art. 112.- El Departamento Ejecutivo estará a cargo de un Intendente elegido directamente por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios; en caso de empate, decidirá el Concejo Deliberante. El Intendente durará cuatro años en sus funciones, no pudiendo ser reelegido sino con intervalo de un período.
El Concejo Deliberante estará compuesto por un número de miembros establecidos por la ley conforme a la categoría de cada municipio, que durará en sus funciones cuatro años y no podrán ser reelegidos, sino con intervalo de un período.
Art. 113.- La ley, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Provincia, determinará las funciones a cumplir por la municipalidades, conforme a sus respectivas categorías, y referente a las siguientes áreas:
1°.- Obras y servicios públicos.
2°.- Orden y seguridad en el tránsito y en transporte.
3°.- Higiene y moralidad públicas.
4°.- Salubridad, asistencia social.
5°.- Fomento de instituciones de cultura, intelectual y física.
6°.- Protección del medio ambiente.
7°.- Recreación, turismo y deportes.
8°.- Servicios bancarios y de previsión social.
9°.- Cualquier otra función relacionada con los intereses locales, dentro del marco de la ley de organización de municipalidades.
Art. 114.- Los recursos municipales se formarán con:
1°.- Las tasas que fijará el municipio por servicios efectivamente prestados, y el producto de patentes, multas, permisos y licencias.
2°.- Los fondos coparticipables nacionales y provinciales, conforme lo establezca la ley.
3°.- La contribución por mejoras, en razón del mayor valor de las propiedades, como consecuencia de la obra municipal.
4°.- Los fondos provenientes de empréstitos, los que tendrán como objetivo específico la realización de obras públicas y la consolidación de pasivos existentes. La amortización de los mismos no podrá exceder el veinte por ciento de los recursos anuales totales, debiendo constituirse un fondo para tal fin; sólo con autorización de la Legislatura podrá superarse ese máximo.
5°.- Donaciones, legados, subsidios, y demás aportes que reciba.
6°.- El producido de la actividad económica que el Municipio realice, y el proveniente de concesiones o ventaŸo locación de bienes del dominio municipal.
7°.- Cualquier otro ingreso que estableciere la ley.
Art. 115.- Los fondos municipales no serán administrados por otra autoridad que los funcionarios del municipio.
En ningún caso los gastos a realizarse en obras y prestación de servicios podrán ser inferiores a un cincuenta por ciento del total de recursos previstos en el presupuesto de cada municipio.
Art. 116.- La ley establecerá límites máximos a las remuneraciones del Intendente y de los miembros de los Concejos Deliberantes, teniendo en cuenta las distintas categorías de municipios, una razonable proporcionalidad con los recursos de los mismos, y las directivas que para dietas de legisladores se establecen en esta Constitución.
Art. 117.- Los Municipales son responsables de su gestión ante las respectivas municipalidades, que declarando haber lugar a formación de causa, los acusarán ante el juez competente.
Art. 118.- Las municipalidades son independientes en el ejercicio de sus funciones. Sus resoluciones dentro de la esfera de sus atribuciones no pueden ser revocadas por otras autoridades administrativas, y se comunican a la Legislatura por conducto del Poder Ejecutivo.
La ley determinará los casos en los que podrán ser intervenidas.
Art. 119.- Las municipalidades son jueces de la elección de sus miembros, sin perjuicio del correspondiente recurso jurisdiccional.
Art. 120.- El Gobierno cuidará de que las municipalidades ejerzan sus funciones y les prestará los auxilios necesarios para el cumplimiento de sus decisiones, cuando ellas se lo demanden.
Art. 121.- Las municipalidades funcionarán en público, salvo casos excepcionales que sus reglamentos establecieren; darán publicidad por la prensa a todos sus actos, reseñándolos en una memoria anual, en la que se hará constar detalladamente la percepción e inversión de sus rentas.
Art. 122.- La ley que regule las elecciones municipales, dará el derecho de voto a los extranjeros domiciliados en el municipio, que se inscriban en el padrón que se llevará a esos efectos.
SECCION VIII
Capítulo Primero
Educación y Cultura
Art. 123.- La educación tendrá por finalidad la formación integral de la persona humana, atendiendo su vocación por el destino trascendente; cultivando su fidelidad a la identidad de la Nación, a nuestro venero cultural, a la justicia, a la libertad y al valor de la sociedad familiar.
La educación deberá desarrollar y fortalecer la responsabilidad y el sentimiento patriótico de la persona humana y actualizar sus potencialidades intelectuales y físicas, para que se erija en sujeto activo de la producción de riquezas espirituales, científicas y bienes materiales, que constituyan la base de la independencia y soberanía nacional.
Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberán sujetarse a las reglas siguientes:
1°.- La Provincia garantiza la educación primaria que es obligatoria en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca.
Se entiende como educación primaria, la formación fundamental necesaria a que tiene derecho la persona humana.
La impartida por las escuelas estatales de la Provincia, es gratuita.
Los padres tienen el derecho de elegir para sus hijos, una escuela estatal o una privada.
2°.- La dirección y administración de las escuelas estatales será determinada por ley, la que establecerá los organismos a los que compete. Es derecho de los padres el exigir para sus hijos que en los planes de estudios de las escuelas estatales se incluya la enseñanza del credo en el que los educan en el hogar, conforme con el orden y la moral pública. Tal enseñanza se impartirá dentro de los horarios de clase, con el debido respeto a sus convicciones personales. La ley podrá dejar a la iniciativa privada, el proveer, a su costo de docentes para la enseñanza referida.
3°.- Se establecerán contribuciones y rentas propias de la educación común que aseguren en todo tiempo recursos suficientes para su sostén, difusión y mejoramiento. La Provincia garantizará la aplicación correcta de los recursos del Estado destinados para educación.
El Poder Público, a quien corresponde amparar y defender las libertades de los ciudadanos, atendiendo a la justicia distributiva, debe procurar distribuir los subsidios públicos de modo que los padres puedan escoger con libertad absoluta, según su propia conciencia, las escuelas para sus hijos.
4°.- La Provincia promueve la educación inicial, especial, media, técnica y terciaria.
5°.- La enseñanza que las escuelas particulares están obligadas a impartir, debe garantizar la eficiencia educacional y sus planes de estudio tendrán contenidos acordes a los lineamientos de la enseñanza oficial y a las leyes escolares.
La Provincia ejercerá funciones de supervisión.
6°.- La Provincia impulsa la educación permanente.
7°.- El conocimiento de esta Constitución y el análisis de sus normas, orientaciones y espíritu, será tema obligatorio de los niveles educativos básico, medio y terciario dentro del ámbito provincial.
Art. 124.- Por esta Constitución:
1°.- Los valores históricos, arquitectónicos, arqueológicos, artísticos y documentales constituyen parte del patrimonio cultural de la Provincia y están bajo su protección, sean del dominio público o privado.
La Provincia podrá disponer las expropiaciones para preservar tal patrimonio y prohibir su extrañamiento.
2°.- La Provincia orienta su política cultural con el fin de consolidar en forma armoniosa los valores de la trascendencia, la dignidad nacional, la justicia, la moral pública y privada, la comunidad de origen y unidad de destino, la libertad y la familia
3°.- La Provincia promueve la difusión de su acervo cultural y coordina las acciones para su conocimiento público y su valoración.
Capítulo Segundo
Salud
Art. 125.- La Provincia procurará las medidas y recursos legítimos, eficaces, eficientes, viables y conducentes en el más alto grado posible, al mantenimiento, restauración y promoción de la salud física y espiritual de todos, respetando su dignidad y los derechos de ella provenientes, protegiendo la vida, en la esfera de sus atribuciones, desde la concepción misma.
La Provincia fijará la política sanitaria coordinándola con el Gobierno Nacional y los de otras Provincias, así como con las instituciones de salud públicas o privadas.
La Provincia reserva para sí la potestad del poder de policía en materia de legislación y administración de salud.
Capítulo Tercero
Ciencia y Técnica
Art.126.- La Provincia promoverá la investigación científica, los desarrollos tecnológicos, la formación, perfeccionamiento y aprovechamiento de la capacidad humana y la transferencia de conocimientos y técnicas a la sociedad a fin de propender a la solución de sus problemas y los del país en pro de una mejor calidad de vida, incrementando el grado de la disponibilidad tecnológica propia y el progreso de las ciencias en general. Una ley fijará la organización competente con ajuste a los fines antedichos.
SECCION IX
Capítulo Primero
Reforma de la Constitución
Art. 127.- La presente Constitución no podrá ser reformada en todo o en parte sino por una Convención especialmente nombrada para este objeto por el pueblo.
Art. 128.- Para la convocatoria de la Convención deberá preceder una ley en que se declare la necesidad o conveniencia de la reforma, expresándose al mismo tiempo si ésta debe ser general o parcial y determinando en caso de ser parcial, los artículos o la materia sobre que ha de versar la reforma. La ley que se de con ese objeto deberá ser sancionada con dos tercios de votos del número total de miembros de la Legislatura; y si fuese vetada será necesario para su promulgación que la Legislatura insista con las tres cuartas partes de votos.
Art. 129.- La Convención no podrá comprender en la reforma otros puntos que los especificados en la ley de convocatoria, pero no estará tampoco obligada a variar, suprimir o complementar las disposiciones de la Constitución cuando considere que no existe la necesidad o conveniencia de la reforma declarada por la ley.
Art. 130.- Designados por la Legislatura los puntos sobre los que debe versar la reforma, y antes de convocarse al pueblo para la elección de los Convencionales que han de verificarla, dichos puntos se publicarán por espacio de dos meses cuando menos en los principales periódicos de la Provincia.
Art. 131.- El número de Convencionales será igual al total de legisladores; se elegirán en la misma forma que éstos; gozarán de las mismas inmunidades mientras ejerzan su mandato y la ley determinará las calidades que deben tener.
Art. 132.- Esta Constitución no puede reformarse sino después de dos años desde su aprobación por esta Convención.
Capítulo Segundo
Tribunal Constitucional
Art. 133.- La obediencia de la Constitución y el equilibrio de los poderes que ella establece, quedarán especialmente garantizados por el Tribunal Constitucional, compuesto de cinco miembros.
Para ser magistrado del Tribunal, se requiere ciudadanía, domicilio en la Provincia, título universitario de abogado, cuarenta años de edad, y veinte de ejercicio en la profesión o en la judicatura, dentro de la Provincia.
Para su designación, un órgano compuesto por los jueces de la Corte Suprema, y los de las Cámaras de Apelaciones, seleccionará, en votación secreta, de entre la lista de profesionales en condiciones de ser magistrados del Tribunal, un número no menor de tres ni mayor de diez, de entre los cuales el Poder Ejecutivo designará uno que prestará juramento ante el propio Tribunal. Cuando los cargos a llenar fueren más de uno, se procederá sucesivamente, con listas así confeccionadas, de modo que la segunda, tercera, o más listas, sólo sean confeccionadas, una vez que el Poder Ejecutivo haya elegido dentro de la primera, o segunda, o tercera, en su caso.
Los miembros del Tribunal serán designados por diez años. Serán removibles por enjuiciamiento, ante el órgano compuesto por los jueces de la Corte Suprema y los jueces de Cámara.
Art. 134.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
1°.- Declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, con el alcance general previsto en el art. 22 última parte.
2°.- Entender en la acción que deduzca el Poder Ejecutivo contra el Poder Legislativo, o un Departamento Ejecutivo contra el Concejo Deliberante, por demora en pronunciarse sobre proyectos de leyes u ordenanzas que aquéllos hubieren presentado. El Tribunal, apreciando las circunstancias, fijará un plazo para que se expidan, venciendo el cual sin que ello se hubiera producido, podrá autorizar al accionante para la directa promulgación, total o parcial, de la norma de que se tratare.
3°.- Conocer, por vía de recurso, del rechazo de los diplomas de los electos como miembros de la Legislatura y Concejos Deliberantes, y de las sanciones que estos órganos impusieren a personas de fuera de su seno.
4°.- Entender en las causas del art. 5.
5°.- Decidir los conflictos de jurisdicción que se plantearen entre la Legislatura y el Ejecutivo de la Provincia, o entre uno de dichos poderes y un juez o tribunal de la Provincia, o entre los órganos de un Municipio, o entre la Provincia y un Municipio, o entre municipios.
SECCION X
Disposiciones Transitorias
Art. 135.- La próxima renovación de la Legislatura será total y con ajuste al sistema unicameral de esta Constitución reformada; para dicha renovación no regirá por esta vez la prohibición de reelegibilidad de los legisladores.
En el ínterin, como régimen de transición se establece el siguiente:
1°.- Continuarán funcionando las dos Cámaras, correspondiendo al Senado el prestar los acuerdos, aplicándose el sistema anterior respecto a la formación y sanción de las leyes y Asamblea General, y rigiendo en todo lo demás esta Constitución reformada, entendiéndose por legisladores a los senadores y diputados, y a los fines del enjuiciamiento o juicio político, entendiéndose por comisión permanente a la Cámara de Diputados, y por Tribunal al Senado.
2°.- Los acuerdos que se presten por el Senado, serán para nombramientos en cargos de duración limitada, quedando, los así designados, en comisión, a partir del momento en que se constituya la nueva Legislatura surgida de elecciones según esta Constitución reformada.
Art. 136.- El actual Gobernador continuará desempeñando sus funciones hasta terminar el período en curso.
Art. 137.- La elección de Vicegobernador se diferirá para la oportunidad en que deba elegirse Gobernador, aplicándose en el ínterin, esta Constitución reformada, como si fuera el caso de vacancia del cargo de Vicegobernador.
Hasta tanto la Legislatura dicte la ley de acefalía, reemplazarán, en su caso, al Gobernador, las autoridades legislativas, en su orden protocolar.
Art. 138.- Al constituirse la nueva Legislatura, surgida de elecciones posteriores a esta reforma de la Constitución la totalidad de los jueces de la Corte Suprema, de las Cámaras de Apelaciones y de primera instancia, y de los representantes de los ministerios fiscal y pupilar, quedarán en comisión, teniéndose por vencidos sus acuerdos respectivos.
Dentro de los sesenta días a contar desde la primera reunión de la nueva Legislatura, el Poder Ejecutivo deberá presentar ante ella, los nombres de las personas para las que solicite acuerdo según esta Constitución reformada, para integrar en lo sucesivo el Poder Judicial.
Art. 139.- En tanto no se dictare la nueva ley electoral, regirá lo establecido en la ley 1279 y sus modificatorias, y lo que no se contradiga con esta Constitución. Para las elecciones de renovación legislativa del año 1.991 y hasta tanto se verifique un nuevo censo poblacional, los legisladores se eligirán en el número siguiente: Sección Electoral I: dieciocho legisladores; Sección Electoral II: once legisladores; Sección Electoral III: once legisladores.
Art. 140.- Las elecciones municipales posteriores a la reforma de esta Constitución se realizarán conjuntamente con las de Gobernador, Vicegobernador y legisladores, debiendo, para dicha fecha, haber ya sancionado la Legislatura la ley de municipalidades adecuada a esta Constitución.
La nueva Legislatura que surja de comicios según esta Constitución reformada, dictará el ordenamiento correspondiente fijando el tiempo, modo y forma de elección de los comisionados.
Art. 141.- Dentro del año de haberse sancionado esta reforma, la Legislatura deberá haber dictado la ley de organización y procedimiento del Tribunal Constitucional dictando todas las demás normas que fueren necesarias para su instalación. El Poder Ejecutivo, al remitir el presupuesto, deberá incluir las partidas necesarias para proveer a su desenvolvimiento.
El órgano encargado de formar la lista que será presentada al Poder Ejecutivo deberá estar formado por magistrados con la inamovilidad prevista por las disposiciones permanentes de esta Constitución reformada. En consecuencia, su formación quedará diferida hasta que haya por lo menos diez magistrados en tales condiciones.
Hasta tanto se instaure el Tribunal Constitucional quedarán en suspenso las nuevas vías de los incisos 1 y 2 del artículo que enuncia las potestades del Tribunal Constitucional, correspondiendo las de los incisos 3, 4 y 5 a la Corte Suprema.
Art. 142.- La presente Constitución tiene vigencia, sin necesidad de requisito adicional alguno, diez días corridos después de haber quedado aprobada por esta Convención, debiendo las autoridades constituidas proceder a su más amplia difusión y tomar todas las providencias necesarias para su inmediato cumplimiento.
Deberá ser publicada, pero la falta de publicación no excusará a las autoridades constituidas, por su incumplimiento.
Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente, en San Miguel de Tucumán, a los dieciocho días del mes de Abril de mil novecientos noventa.-
Dr. Julio César Alvarez Suriani / Presidente H. Convención Constituyente Tucumán
Dr. Juan Carlos Schreier / Secretario H. Convención Constituyente Tucumán
FE DE ERRATAS :
El texto de la presente Constitución tiene los arreglos de la fe de erratas del B.O. del 5/2/1991 y de la siguiente:
En el art. 29, donde dice: "preventidas", debe decir: preventivas; en el art. 73, donde dice: "En las mismas elecciones para gobernador, se elegirá un vicegobernador que será el reemplazante natural del gobernador", debe decir: En las mismas elecciones se elegirá un vicegobernador que será el reemplazante natural. En el art. 124, donde dice: "aservo", debe decir: acervo. En el art. 132, donde dice: "cuatro años", debe decir: dos años. En el art. 138, donde dice: "Cámaras de Apelaciones de primera instancia", debe decir: Cámaras de Apelaciones y de Primera Instancia.

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